“...la Cámara estima que el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, no se refiere al diferencial del precio surgido de un contrato de reporto.
La diferencia del precio en un contrato de reporto, la ley no lo define como interés, sino que la norma lo preceptúa como un aumento del precio, por lo que el diferencial cambiario a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley ibídem, no es el que surja de un contrato de reporto. De esa cuenta, puede concluirse categóricamente que el diferencial del precio derivado de un contrato de reporto no puede considerarse intereses, sino que es el valor que surge entre el precio de transferencia original y el precio de recuperación. Cuando el precio del reporto varía (porque así se pacta desde un inicio o surge al momento de redimirlos), en realidad lo que ocurre es una nueva transacción; de común acuerdo se fija un nuevo precio de recuperación; no es que estos hayan generado intereses. En tal virtud, se reitera que el supuesto contenido en el precepto que se denuncia como infringido, no se refiere al diferencial que se deriva de un reporto, y por ende, no se encuentra afecto al relacionado impuesto...”